lunes, 9 de junio de 2014

¿Piensa ir al mundial y traer artículos para comercializar? Esto es lo que debe tener en cuenta

Si usted es de las personas que viajará a Brasil a disfrutar del mundial, conozca los comestibles, artículos y bienes, así como las respectivas cantidades que se permiten ingresar al Territorio Aduanero Nacional de Colombia, según lo establecido en el artículo 220 del Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 3865 del 20 de diciembre del 2005 del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. http://goo.gl/iY9C4t
   
 
Por: Legiscomex.com con información del Decreto 2685 de 1999 - Capítulo X 
4 jun 2014
El Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) en el artículo 205 estableció que la modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en la norma en mención.

El Decreto aclaró que no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial. 

Igualmente, este régimen está compuesto por diferentes Artículos con sus respectivas Doctrinas, los cuales instauran las demás condiciones que se deben cumplir para que sea aplicado. A continuación se presentan algunos consideradas de mayor aplicación.

Presentación del equipaje a la autoridad aduanera: todo viajero que ingrese al Territorio Aduanero Nacional (TAN), estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para lo cual, diligenciará el formulario que preinscriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y someterá a revisión de los funcionarios competentes de dicha entidad, los documentos que componen el mismo, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los derechos que correspondan, así lo mencionó el Estatuto.

La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de éstos a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar cumplimiento a la norma.

Franquicia del tributo único: los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total de USD1.500 de los EE UU o su equivalente y con franquicia de un tributo único.

Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.

Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado para gozar de la franquicia del tributo único.

Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañando las mercancías adquiridas en los depósitos francos. Cuando el viajero sea un menor de edad el cupo para el ingreso de estas mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo 213 del Estatuto Aduanero.

  • Cupo para el equipaje no acompañado: no procede la franquicia de los USD1.500 para equipaje no acompañado cuando el viajero no hizo uso de dicho cupo en el equipaje acompañado. (DIAN, Oficina Jurídica, Conc.142, mayo 9/2001)


  • Cupo para viajeros: es improcedente jurídicamente que quienes viajan en grupo puedan sumar sus cupos individuales de hasta USD1.500 de EE UU o su equivalente y gozar de franquicia. (DIAN, Oficina Jurídica, Conc.185, sep. 6/2001)


  • Equipaje acompañado: el equipaje que lleva consigo un viajero, pero que la empresa transportadora envía en vuelo diferente, sí puede considerarse como equipaje acompañado teniendo en cuenta que no se envía como carga, no tiene documento de transporte y es entregado directamente por la aerolínea del viajero. (DIAN, Oficina Jurídica, Conc.44, Problema Jurídico 1, jul. 3/2003)


  • Equipaje de viajeros: el viajero tiene derecho a traer consigo sus efectos personales, entendiendo por tales los que están reservados para su uso personal, entre los que estarían comprendidos por obvias razones los medicamentos para su tratamiento médico, siempre que no constituyan expedición comercial. (DIAN, Oficina Jurídica, Conc.68, sep. 28/2007)


  • Pago del tributo único: los viajeros que ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago de tributo único de que trata el artículo 209 del Decreto en mención, hasta tres unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de USD2.500 de EE UU o su equivalente.

    Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.

    No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:

    87.12.00.10.00 Bicicletas para niños
    87.12.00.20.00 Las demás bicicletas
    87.12.00.90.00 Los demás velocípedos
    87.12.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión
    87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión
    87.15.00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

    La introducción de las mercancías señaladas en este artículo solo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.

  • Equipaje acompañado: sobre un mismo equipaje puede darse la franquicia y el pago del tributo único, sin que la utilización de este último excluya la aplicación del derecho consagrado ese sí con exclusividad, para el equipaje acompañado.(DIAN, Oficina Jurídica, Coc.22, feb. 19/2002).


  • Concepto de los efectos personales: a los efectos personales del viajero que llegan como equipaje no acompañado, no están sujetos al pago del tributo único. (DIAN, Oficina Jurídica, Conc.44, Problema Jurídico 2, jul.3/2003).


  • Liquidación y pago de los tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de viajeros
    De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 147 de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de viajeros provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del 15% ad valorem.

    El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras autorizadas por la DIAN, ubicados en los puertos y aeropuertos de arribo del viajero al territorio aduanero nacional. 

  • Estarán sujetas al régimen especial previsto en esta norma, las mercancías que vengan en el equipaje de viajeros provenientes del extranjero y que no gocen de franquicia de gravámenes.


  • La mercancías mencionadas pagarán en sustitución de los derechos e impuestos vigentes un gravamen del 15% ad valorem que para todos los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.


  • La base imponible para determinar el monto del gravamen establecido en esta reglamentación, será el valor que fije la aduana con base en la factura presentada por el declarante. Si éste no presenta factura, la aduana utilizará la lista de precios de referencia que determine el director general de aduanas.


  • El monto de este gravamen único de aduanas será calculado en el documento que señale el reglamento y se cancelará en cualquier caja de aduanas o banco autorizado.


  • Si el pago no fuere realizado de inmediato, las mercancías permanecerán en depósito temporal o donde la aduana permita su almacenamiento.

    Pasados 30 días calendario desde la fecha de llegada de las mercancías, sin que el interesado las reitere del lugar de almacenamiento, se considerarán automáticamente abandonadas a favor de la Nación.

    Si dentro de los 60 días calendario siguientes a su pago, las mercancías no son retiradas del lugar de almacenamiento, se considerarán igualmente abandonadas. En todo caso su retiro posterior estará condicionado a lo que establezca el reglamento.

  • El gravamen arancelario previsto en este decreto, podrá ser modificado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera o de quien lo sustituya o mantenga esta atribución.


  • Importación de animales domésticos: la importación de animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

    Naturaleza de los cupos: los cupos previstos en los artículos 207 y 208 del presente decreto tienen carácter personal e intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y el equipaje acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.

    Plazo para la llegada de equipaje no acompañado: el plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un mes antes de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres meses después de la citada fecha.

  • Equipaje no acompañado: los viajeros que introduzcan equipaje no acompañado, deberán declarar expresamente este hecho en la declaración de viajeros. En este caso, el viajero debe cumplir, como lo establece la norma, el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompañado:


  • a) El viajero diligenciará la declaración de viajeros señalando en la casilla correspondiente de la declaración que se trata de equipaje no acompañado y la presentará en el puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la aduana, junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercancías consignadas a su nombre.

    b) El funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a localizar la declaración de viajeros que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado.

    c) Cumplido lo anterior, se procederá a la revisión de las mercancías, confrontándolas con lo consignado en los documentos y verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros. 

    d) Concluida la revisión respectiva y si todo se encuentra en orden, el funcionario validará su actuación en la casilla correspondiente de la declaración de viajeros, estampando su nombre, firma y sello.

    e) El viajero procederá al pago del tributo único en el formato que se prescriba para tal fin.

    f) La conversión monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se hará de acuerdo con la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el día hábil anterior.

    g) Finalmente, con la copia de la declaración de viajeros debidamente refrendada y la constancia de pago, el viajero procederá a retirar el equipaje no acompañado.

    Los efectos personales que lleguen como equipaje no acompañado del viajero no estarán sometidos al pago del tributo único, ni contarán para la determinación del cupo de mercancías con franquicia del mismo.

  • No es indispensable la presentación del pasaporte original para el retiro del equipaje no acompañado.


  • Cupo de los viajeros menores de edad: los viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor de equivalente al 50% de los cupos establecidos en los artículos 207 y 208 del presente decreto.

    Viajeros residentes en el país: los viajeros residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo estado, sin pago de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de conformidad con los artículos 322 y siguientes de este decreto.

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