El pasado 28 de mayo del 2014 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 1684 del 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCA), con la que se busca actualizar el reglamento comunitario de la Decisión 571 que define los mecanismos que determinan el valor de las mercancías importadas en los países pertenecientes a la Comunidad Andina (CAN). http://goo.gl/AzOnWO
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Por: Legiscomex.com
La resolución 1684 del 2014 que expidió el pasado mes de mayo la Secretaria General de la Comunidad Andina (SGCA), publicada en la Gaceta Oficial No. 2340, de mayo 28 de 2014, actualiza el reglamento comunitario sobre valoración aduanera contenido en la Decisión 571, derogando las resoluciones 846 y 1486, y dejando sin efecto los artículos 3° y 7° de la resolución 1239, todas ellas relacionadas con la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Esta norma entraría en vigencia 60 días después de publicada, para todos los países pertenecientes a la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú).
Colombia por ser miembro de la Organización Mundial de Comercio, OMC, y de la CAN tiene que aplicar en materia de valoración de mercancías de importación el artículo VII del código del valor del General Agreement on Tariffs and Trade, GATT, (o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en español), el cual menciona que “el valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios”, y en este mismo artículo menciona los factores que se deben tener presente para definir “el valor real” más acertado posible.
La importancia de esta resolución radica en que define los mecanismos con los que se determina el valor de las mercancías importadas, el cual servirá de base para calcular el impuesto que debe pagar dicho producto para la liquidación de los derechos de aduana ad valorem.
Según Ricardo López, gerente de la Unidad Jurídica y Aduanera de Araujo Ibarra & Asociados S.A., esta resolución es significativa porque “es la guía que deben tener todos los funcionarios de aduanas y el sector privado y público que importe mercancías, para que sepan claramente cómo se fija la base gravable de las mercancías para el cobro de los gravámenes arancelarios y para el cobro del impuesto al valor agregado IVA”.
A su vez, esta normativa es de suma trascendencia para los países Andinos, porque cuando éstos hacen importaciones los obligan a fijar una base con criterios objetivos, “porque nuestros países como siempre tuvieron una economía protegida acudían a valores ficticios para fijar la base gravable de las mercancías”, mencionó López, quien además añadió, “hace muchos años existían los precios mínimos oficiales en vehículos, entonces un importador en Colombia podía conseguir un vehículo en el exterior a precio de libre mercado en unos USD5.000 y aquí como tenían precio mínimo oficial, los impuestos los tenía que pagar sobre una base diferente, por ejemplo USD10.000 o USD20.000”.
Según la Resolución 1684 del 2014, los métodos definidos son seis y su aplicación se da en estricto orden sucesivo, conforme a lo señalado en la Nota General del Acuerdo de Valoración de la OMC. No obstante, con esta resolución el orden de aplicación de los métodos cuarto y quinto puede ser invertido, si lo solicita el importador y lo acepta la administración aduanera.
Así quedaron los métodos:
1.Primer método: Valor de transacción de las mercancías importadas: se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana.
Cuando no se cumplan los requisitos que menciona el método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración:
2.Segundo método: Valor de transacción de mercancías idénticas: la administración aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del valor de transacción.
3.Tercer método: Valor de transacción de mercancías similares: el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios.
4.Cuarto método: Método del valor deductivo: para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, se partirá del precio de venta en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo sobre valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado artículo y su nota interpretativa.
5.Quinto método: Método del valor reconstruido: este método está basado en el costo de producción de las mercancías importadas. Consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en consideración los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, suministrados por el productor de la mercancía considerada, sin perjuicio de examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que puedan obtenerse fuera del país de importación con anuencia del productor y aplicando el debido procedimiento previsto en el Acuerdo sobre valoración de la OMC.
6.Sexto método: Método del “último recurso”: para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7º del Acuerdo sobre valoración de la OMC y su nota interpretativa. Si en aplicación del método del valor reconstruido o del método del valor deductivo no es posible determinar el valor en aduana, base imponible o base gravable, se acudirá a este método.
Colombia por ser miembro de la Organización Mundial de Comercio, OMC, y de la CAN tiene que aplicar en materia de valoración de mercancías de importación el artículo VII del código del valor del General Agreement on Tariffs and Trade, GATT, (o Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en español), el cual menciona que “el valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios”, y en este mismo artículo menciona los factores que se deben tener presente para definir “el valor real” más acertado posible.
La importancia de esta resolución radica en que define los mecanismos con los que se determina el valor de las mercancías importadas, el cual servirá de base para calcular el impuesto que debe pagar dicho producto para la liquidación de los derechos de aduana ad valorem.
Según Ricardo López, gerente de la Unidad Jurídica y Aduanera de Araujo Ibarra & Asociados S.A., esta resolución es significativa porque “es la guía que deben tener todos los funcionarios de aduanas y el sector privado y público que importe mercancías, para que sepan claramente cómo se fija la base gravable de las mercancías para el cobro de los gravámenes arancelarios y para el cobro del impuesto al valor agregado IVA”.
A su vez, esta normativa es de suma trascendencia para los países Andinos, porque cuando éstos hacen importaciones los obligan a fijar una base con criterios objetivos, “porque nuestros países como siempre tuvieron una economía protegida acudían a valores ficticios para fijar la base gravable de las mercancías”, mencionó López, quien además añadió, “hace muchos años existían los precios mínimos oficiales en vehículos, entonces un importador en Colombia podía conseguir un vehículo en el exterior a precio de libre mercado en unos USD5.000 y aquí como tenían precio mínimo oficial, los impuestos los tenía que pagar sobre una base diferente, por ejemplo USD10.000 o USD20.000”.
Según la Resolución 1684 del 2014, los métodos definidos son seis y su aplicación se da en estricto orden sucesivo, conforme a lo señalado en la Nota General del Acuerdo de Valoración de la OMC. No obstante, con esta resolución el orden de aplicación de los métodos cuarto y quinto puede ser invertido, si lo solicita el importador y lo acepta la administración aduanera.
Así quedaron los métodos:
1.Primer método: Valor de transacción de las mercancías importadas: se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 20 y las deducciones de los conceptos, gastos o costos, que no forman parte del valor en aduana.
Cuando no se cumplan los requisitos que menciona el método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración:
2.Segundo método: Valor de transacción de mercancías idénticas: la administración aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el método del valor de transacción.
3.Tercer método: Valor de transacción de mercancías similares: el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios.
4.Cuarto método: Método del valor deductivo: para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, se partirá del precio de venta en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo sobre valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado artículo y su nota interpretativa.
5.Quinto método: Método del valor reconstruido: este método está basado en el costo de producción de las mercancías importadas. Consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en consideración los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, suministrados por el productor de la mercancía considerada, sin perjuicio de examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que puedan obtenerse fuera del país de importación con anuencia del productor y aplicando el debido procedimiento previsto en el Acuerdo sobre valoración de la OMC.
6.Sexto método: Método del “último recurso”: para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7º del Acuerdo sobre valoración de la OMC y su nota interpretativa. Si en aplicación del método del valor reconstruido o del método del valor deductivo no es posible determinar el valor en aduana, base imponible o base gravable, se acudirá a este método.
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